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El juicio de amparo en México,
su origen, uniones y divergencias con el recurso de amparo para la tutela de
las libertades y derechos fundamentales. Mención
del Derecho procesal constitucional, en tanto que rama autónoma del Derecho
procesal.
Antes de entrar en materia, no resulta ocioso dar breve cuenta de
la importancia que posee el Derecho mexicano, en lo que se refiere a la
institución jurídica del amparo. En este sentido, tal y como señala EDUARDO
FERRER MAC-GREGOR, “Con independencia de los antecedentes remotos en el derecho
romano (homine libero exhibendo), en el inglés (habeas
corpus) y en el español (procesos aragoneses del Medioevo), se ha
considerado por la mayor parte de la doctrina que el amparo constituye una
institución genuinamente mexicana, al haberse previsto por primera vez en la
Constitución yucateca de 1841 (arts. 8º, 9º y 62) y al
haberse acogido a nivel federal, posteriormente, en las Constituciones de 1857
(arts. 100 y 101) y en la actual de 1917 (arts. 103 y 107)” (Prólogo de la obra Ensayos sobre
el derecho de amparo, 3 Ed., México, 2003. HECTOR FIX-ZAMUDIO, a cargo
del profesor EDUARDO FERRER MAC-GREGOR).
El
primer punto de conexión entre los ordenamientos jurídico-procesales y
constitucionales mexicano y español, separados físicamente por un extenso
océano, lo hallamos en el propio origen histórico del juicio de amparo en
México. Como han puesto diversos autores de relieve, el derecho de amparo en
México recibió, a lo largo de la historia, diferentes influencias de otros ordenamientos
jurídicos extranjeros, y, particularmente, de la que fue metrópoli dominadora
durante casi trescientos años. Más allá del indudable influjo
del Derecho francés, en relación con la elaboración de diferentes declaraciones
de derechos humanos, y de la decisiva influencia de la revisión judicial de la
constitucionalidad de las leyes del sistema de los Estados Unidos de América: Un importante antecedente del
juicio de amparo mexicano, lo encontramos en España entre los siglos XI y XIII, en la institución
jurídica conocida como “El Justicia Mayor de Aragón”, cuyos mecanismos
procesales de funcionamiento se denominaban los “procesos forales de Aragón” (VICTOR FAIRÉN GUILLÉN, Antecedentes aragoneses
de los juicios de amparo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM , México).
Además
de la incidencia que hubiera podido tener esta institución aragonesa remota en el origen del juicio de
amparo, cuestión sobre la cual se ha mostrado en contra algún autor discrepante: El profesor HECTOR FIX-ZAMUDIO,
ha considerado que la influencia del Derecho español sobre el juicio de amparo
en México se puede observar en tres ideas fundamentales: En primer lugar, en el
propio nombre de la institución, de indudable origen en el Derecho español. En segundo lugar, en la
influencia centralista del derecho colonial, “que determinó la concentración de
los asuntos judiciales en las audiencias, y en última instancia en el Consejo
de Indias”, supuso en forma sustancial, que se impusiera “el criterio
jurisprudencial de la procedencia del juicio de amparo contra todas las
sentencias judiciales pronunciadas por los tribunales del país, tanto lo
locales como federales, en virtud de la aplicación incorrecta o indebida”
(inexacta aplicación de las leyes ordinarias). En tercer y último lugar, se
observa la influencia de la casación española presente en las Leyes de
Enjuiciamiento Civil de 1885 y 1881, modelo que fue introducido en los Códigos procesales
adoptados por las entidades federativas mexicanas, y que subsistió
paralelamente al juicio de amparo hasta que fue suprimido en el año 1919 (HECTOR FIX-ZAMUDIO El
recurso de amparo y la suspensión de las garantías, El derecho de amparo en
México y en España, su influencia recíproca).
En la actualidad, los caracteres comunes de la acción
de amparo en México y España (denominada juicio de amparo y recurso de amparo,
respectivamente), han sido señalados por EDUARDO FERRER MAC GREGOR, autor que
considera que, en
ambos casos, se trata de un derecho público subjetivo, de naturaleza constitucional,
dirigido al Estado por conducto de sus órganos competentes, así como frente al
Estado, cuyo fundamento es la violación o inminente alteración de un
determinado derecho fundamental (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, La acción
constitucional de amparo en México y España. Estudio de derecho comparado,
prólogo de Héctor Fix-Zamudio, México 2000). Además, cabe apuntar que, tanto en el juicio
de amparo como en el recurso de amparo rige el principio e subsidiariedad, en
tanto que, para acudir a estos medios de control constitucional, se requiere
haber agotado previamente cualquier medio ordinario de defensa. De la misma
forma, en ambos amparos rige el principio de relatividad de las sentencias, en
tanto que únicamente se beneficia o protege a aquellos sujetos cuyos derechos
fundamentales han sido violados (Víctor Miguel Bravo Melgoza, Medios de control constitucional en México y España).
Más allá de las
similitudes de ambos sistemas, si hubo una cuestión que despertó el interés de
los asistentes durante el desarrollo de las ponencias de contenido jurídico de
las jornadas Bicentenarios 2011, fue precisamente la relativa a las diferencias
entre el juicio de amparo mexicano y el recurso de amparo español. En este
sentido, tal y como ha puesto de relieve HÉCTOR FIX-ZAMUDIO, cabe apuntar las
siguientes divergencias: En primer lugar, el amparo español se reduce
exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución, entre los cuales no se
hayan comprendidos la libertad e integridad personales, que son tutelados por
el habeas corpus como institución
independiente (El Art 17 CE señala que La
ley regulará un procedimiento de hábeas corpus para producir la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo,
por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional), mientras que,
el juicio de amparo en México es mucho más amplio, y abarca, entre otras
cuestiones, tanto el habeas corpus como
la protección de las demás garantías individuales reconocidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En segundo lugar, en nuestro recurso de
amparo se excluyen la impugnación de normas generales, que se combaten por
medio del recurso o acción de inconstitucionalidad y la cuestión de
inconstitucionalidad, así como el control de la legalidad que se confiere a los
tribunales ordinarios, y, en última instancia al Tribunal Supremo mediante el
llamado recurso de casación. En cambio, en México, el amparo abarca, tanto la
impugnación de normas generales, el habeas
corpus (como ya vimos), el control de legalidad de los actos y resoluciones
de carácter administrativo, así como la impugnación de las resoluciones
judiciales de todos los tribunales del país.
Así pues; frente al
recurso de amparo español, el cual únicamente cabe por violación de los
derechos y libertades fundamentales; el recurso
de amparo mexicano comprende tanto las cuestiones estrictamente
constitucionales como las de control de legalidad. En
definitiva, si el recurso de amparo se configura como un recurso extraordinario
de carácter subsidiario, al que sólo es posible acceder cuando se han agotado
las vías ordinarias procedentes, y su naturaleza no es revisora ni constituye
una tercera instancia para defender la mera legalidad ordinaria, sino solo en
cuanto incida en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. El
juicio de amparo, tal y como ha entendido la doctrina, ostenta una doble
naturaleza, como amparo-juicio y como amparo-recurso: es un verdadero juicio
cuando no se reclamen la violación del Art 14 de la Constitución
mexicana, en el sentido de exacta aplicación de la ley (legalidad ordinaria),
en cambio, cuando se reclama la transgresión de aquel precepto se convierte en
un recurso, sin desconocer su naturaleza extraordinaria. También se ha apuntado
que el juicio de amparo es, tanto un recurso constitucional lato sensu, como un recurso
extraordinario de legalidad, ya que a través del juicio de amparo pueden
repararse actos directamente inconstitucionales y actos que sólo a través de
una ley ordinaria redundan en una violación indirecta de la Constitución (Martha Elba Hurtado Ferrer, El recurso de amparo español).
Precisamente en este
orden de cosas, podemos encontrar una nueva diferencia entre el sistema mexicano y el
sistema español: En el primero, cuando se trata de un
juicio de amparo indirecto, conoce de él un Juez de Distrito o un Tribunal
Unitario de Circuito en primera instancia y, en segunda instancia o revisión, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
o un Tribunal Colegiado de Circuito. Sin embargo, cuando se trata de un amparo
directo, sólo conocen del mismo estos dos últimos tribunales. Sin embargo, en el
sistema procesal español, únicamente conoce del recurso de amparo el Tribunal
Constitucional en una sola instancia.
Como puede observarse, el
juicio de amparo es notoriamente más extenso que el recurso de amparo, de ahí
que el propio HÉCTOR FIX-ZAMUDIO, haya considerado que, si cotejamos el juicio
de amparo mexicano, con los instrumentos procesales existentes en España, el
primero abarcaría: tanto el habeas
corpus, como el recurso de amparo
y el recurso de casación en todas las materias (que en España correspondería la Tribunal Supremo ).
Considera además, este prestigioso autor, que, incluso, podría abarcar en
cierto modo, el proceso contencioso-administrativo, regulado en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (HECTOR FIX-ZAMUDIO, El recurso de amparo y la suspensión de las garantías, El derecho de
amparo en México y en España, su influencia recíproca).
Otra de las cuestiones
que fueron tratadas durante las Jornadas Bicentenarios 2011, fue el
reconocimiento del desarrollo del Derecho procesal constitucional en tanto que
rama autónoma del derecho procesal, tarea en la cual jugó un papel fundamental
el doctor honoris causa HÉCTOR
FIX-ZAMUDIO. En este sentido, sus aportaciones al Derecho procesal
constitucional han resultado fundamentales para su aceptación como disciplina
autónoma, llevando a cabo la configuración científica de la disciplina que se
iniciara con HANS KELSEN en 1928, y siendo el jurista que primero definió su naturaleza,
desarrollando con claridad sistemática el Derecho procesal constitucional desde
una perspectiva de autonomía procesal. Siguiendo al definición del autor
reseñado, el Derecho procesal constitucional es aquella “disciplina jurídica, situada
dentro del campo del derecho procesal, que se ocupa del estudio sistemático de
las instituciones y de los órganos por medio de los cuales pueden resolverse
los conflictos relativos a los principios, valores y disposiciones fundamentales,
con el objeto de reparar las violaciones de los mismos” (HECTOR FIX-ZAMUDIO, Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derecho procesal
constitucional).
Sin ánimo de extendernos
más en esta cuestión, para la cual nos remitimos a la extensa obra realizada
por el citado autor, no queremos dejar pasar la oportunidad de citar
literalmente una celebre y significativa frase del propio HECTOR FIX-ZAMUDIO,
relativa a la entonces naciente disciplina del derecho procesal constitucional,
con la cual su hijo y hoy importante investigador, HECTOR FIX FIERRO, puso el broche de oro a la última de las lecciones magistrales impartidas
en las Jornadas Bicentenarios:
“Nos encontramos en el comienzo, en el amanecer de
una disciplina procesal que promete
un florecimiento inusitado, por la trascendencia que sus
principios tienen para la
salvaguardia de la
Constitución , de cuya integridad depende la vida misma de la sociedad y la de sus instituciones más
preciadas” (Reproducción extraída de su tesis de licenciatura
denominada La garantía jurisdiccional de la Constitución
mexicana. Ensayo de una estructuración procesal del amparo, 1955,
México, UNAM).
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